Si bien es una posición bastante comprensible por sí misma,
el pasado 24 de octubre el TS reafirmó la importancia de perseguir duramente
los delitos de blanqueo de capitales en su sentencia 3247/2019.
El blanqueo de capitales, tipificado en nuestro ordenamiento
a través del capítulo XIV del Código Penal, se aplica a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o
transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad
delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a
la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las
consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes (art.
301.1 CP); siendo, por tanto, un delito que guarda una profunda y necesaria
relación con la comisión de otros tipos penales.

En muchos casos, las acciones de blanqueo son las que
permiten a los delincuentes obtener rentabilidad de sus comportamientos
ilícitos. Tal y como expuso la STS 265/2015, de 29 de abril, en el blanqueo de
capitales se sanciona el
"retorno", como procedimiento para que la riqueza de procedencia
delictiva sea introducida en el ciclo económico. A raíz de ello, es de
esperar que cortar este flujo de captación de dinero eliminaría los principales
alicientes en la comisión de delitos económicos y vinculados a la consecución
de bienes.
La citada sentencia STS 3247/2019 hace hincapié en la
significancia de criminalizar efectivamente estas conductas, pues la lucha
contra el blanqueo se convierte a su vez en la lucha contra el delito inicial que
se pretende blanquear. Esta característica, que el TS denomina el punto débil de las redes delictivas y organizaciones
criminales, ataca a los delincuentes donde más les duele, despojándoles de sus
ganancias mediante el mecanismo de decomisión de bienes de procedencia criminal
y revelando los entramados que originan los mismos.
No obstante, para perseguir un delito es crucial conocer
cómo se lleva a cabo. El TS, en su sentencia 156/2011 de 21 de marzo, ya
resumió las pautas que se siguen en las acciones de blanqueamiento: la primera fase está constituida por la colocación
de los capitales en el mercado. La segunda consiste en una técnica de
distracción para disimular su origen delictivo. La tercera es la reintegración
en virtud de la cual el dinero, ya blanqueado vuelve a su titular. Hilo
conductor de las tres fases es la clandestinidad y diseño de una arquitectura
aparentemente legal, normalmente a través de la creación de empresas o
sociedades instrumentales.
Uno de los principales problemas que obstaculizan la
persecución del blanqueo de capitales es la dificultad de apreciar pruebas
contundentes contra el mismo. Generalmente, la fundamentación de la acusación
en estos casos se tiene que basar en pruebas indiciarias que permitan
establecer un mínimo nexo lógico entre las supuestas acciones de blanqueo y
comportamientos delictivos anteriores. Parece que los principales indicios que
se utilizan al respecto son: la cuantía de la operación, que alguno de los
sujetos que participan en ella tenga historial delictivo, las variaciones
patrimoniales de los sujetos o que, por ejemplo, se observe la presencia de
sociedades con actividades económicas sospechosas.
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