Desde hace unos cuantos años viene surgiendo la problemática de la aplicación de la indemnización por expiración del tiempo convenido para los contratos de duración determinada que contempla el artículo 49.1c ET con respecto a los deportistas profesionales. En este sentido hay que destacar que no estamos ante una cuestión pacífica, sino más bien todo lo contrario, puesto que hay numerosos pronunciamientos judiciales en ambos sentidos, tanto declarando su aplicación como rechazándola.
Pues bien, las sentencias que están a favor de dicha aplicación (SSTSJ de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 2011 o de Cantabria de 20 de julio de 2012, entre otras) se fundamentan principalmente en que el referido artículo es aplicable a los deportistas profesionales porque el art.21 RD 1006/1985 señala que en lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales; también porque con el reconocimiento de dicha indemnización se ayuda a una mayor estabilidad en el empleo estimulando la contratación indefinida y colabora a una contratación temporal de “mayor calidad”; y por último, que no es incompatible la relación común con el carácter especial de la relación laboral de los deportistas ya que no se prevén las consecuencias de extinción de esta relación por expiración del plazo entre la entidad y el trabajador.
No obstante, es importante destacar la STS de 26 de marzo de 2014 (rec. 61/2013) que instaura dos excepciones y que son utilizadas por otros tribunales en sus sentencias (SSTSJ de Castilla y León de 16 de marzo de 2016 o del País Vasco de 26 de mayo de 2015) para fundamentar el no reconocimiento de la aplicación del art. 49.1c ET, a saber, en primer lugar, que en base a los hechos que estudie el tribunal se califique al deportista de élite y, en segundo lugar, que la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya dicha posibilidad.
Por lo tanto, aunque haya más sentencias tendentes a aplicar la tan reiterada indemnización del art.49.1c ET a los deportistas, será necesario analizar el caso concreto que tengamos delante para poder apreciarla o no ya que, como hemos podido señalar, hay diversas sentencias judiciales que se mueven en ambos sentidos.
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