La naturaleza de la Tasa Google

Con el último resultado electoral y la posibilidad de un gobierno de coalición encabezado por el PSOE y Unidas Podemos, se ha abierto de nuevo el debate sobre la popularmente conocida como "Tasa Google".

El tributo, cuyo verdadero nombre sería "impuesto sobre servicios digitales" (en adelante ISD), no ha nacido del ingenio nacional, sino que persigue los mismos objetivos que la propuesta de Directiva 2018/0073, la cual, a su vez, recoge las ideas presentadas a nivel OCDE (proyecto BEPS). 

Tampoco se trata de un tema novedoso, en la pasada legislatura ya se redactó un anteproyecto de ley copiando, de forma casi calcada, a la Directiva europea. Esta iniciativa ha venido cogiendo impulso en el ámbito español dada la manifiesta incapacidad de los países miembros para ponerse de acuerdo en la regulación del mismo, más aún en intentos de armonización mundial.

Grosso modo, si nos basamos en el artículo 10 del antiguo proyecto de ley, el impuesto gravaría la inclusión de publicidad en la web, los marketplaces digitales y la venta de información de usuarios de páginas web, estableciendo vías especiales para calcular e identificar dichas actividades.


Caben miles de cuestiones para discutir respecto al ISD, si bien, quiero dedicar esta entrada al aspecto más principal de cualquier tributo: su naturaleza.

La calificación del ISD como «indirecto», es, en sí misma, uno de los aspectos más polémicos del impuesto. Dado su objeto, en un principio, podría pensarse que se trata de un impuesto directo que grava de dicho modo la capacidad económica de las empresas afectadas. Este planteamiento, sostenido por las grandes compañías digitales es, ciertamente, un argumento de peso contra el sistema propuesto. La argumentación en contra de su naturaleza indirecta indica la falta de un método para trasladar la carga impositiva al consumidor, como ocurre en el IVA, si bien, la cuestión fundamental que se trae a la mesa es el gravamen directo de ingresos empresariales. Así, las digitales señalan el pronunciamiento del Tribunal Supremo: «impuesto directo es aquel que grava directamente las fuentes de riqueza, la propiedad o la renta, mientras que el impuesto indirecto es el que grava el consumo. 

Dadas las características que posee, desde mi punto de vista es más difícil sostener que se trate de un impuesto indirecto que directo, otra cosa son los intereses que el legislador tenga en considerarlo como tal. Y es que se ha llegado a decir en más de una ocasión que la razón por la cual se ha considerado como indirecto es, principalmente, para compatibilizarlo con los CDIs y permitir de este modo que se graven bases imponibles que ya han sido sujetas a tributos en otro país, posibilidad inhabilitada si se tratase de un impuesto directo. 

No obstante, también se ha de tener en cuenta que, si adquiriera la definición de impuesto directo, podría entrar en conflicto con el IS y el IAE, gravando la misma manifestación de capacidad económica en los beneficios y el mismo evento impositivo en la generación de ingresos, respectivamente.

ENLACES DE INTERÉS:

https://www.elconfidencial.com/economia/2018-12-27/tecnologicas-tumbar-impuesto-digital-defectodiseno_1729034/

https://www.elespanol.com/economia/empresas/20181119/digitales-denuncia-arbitrariedad-nueva-leyimpuesto-digital/354464844_0.html

https://www.libremercado.com/2019-11-23/la-tasa-google-como-nos-afectara-sobre-todo-a-las-pymes-el-primer-impuestazo-de-sanchez-1276648437/

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/11/27/legal/1574875729_565532.html

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